La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por LINO FAYEN C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales en la emisión de facturas, donde se alegó la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo. La Sala confirmó algunos pronunciamientos del tribunal inferior y revocó otros, ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación conforme a su criterio.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LINO FAYEN C.A., corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la mencionada representación contra la sentencia Nº 1.682 dictada el 11 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil. Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir la presunta violación al principio de no confiscatoriedad del tributo, al aplicar la sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período tributario (mensual). No obstante, previamente debe la Sala declarar lo siguiente: 1) Confirma los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen a la República, los cuales se especifican a continuación: A) En el procedimiento de verificación objeto de análisis, no se impuso doble sanción. B) Firme la sanción impuesta a la contribuyente por la omisión en la copia de las facturas de la expresión “sin derecho a crédito fiscal”, previsto en el literal “e” del artículo N° 2 de la Resolución N° 320. C) Firme la sanción impuesta conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber sido objeto de controversia. 2) En cuanto al contenido del escrito de fundamentación, este Máximo Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente alegó: Que “la resolución 320 establece que la sanción a imponer, si se incumple con el literal ‘q’ del artículo 2 (que es el que supuestamente incumplió - cosa por demás falsa) de dicho artículo es que ‘no generará crédito fiscal’ (…). Solo, según reza expresamente el parágrafo primero, para el incumplimiento de los otros literales de dicho artículo, es que: ‘acarreará la sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario”. Por lo que considera que la multa aplicada a su representada “no está establecida como sanción en dicha Resolución, ni para esos supuestos se hace remisión al Código Orgánico Tributario”. (Destacado del escrito). Que su representada “no está incursa” en ninguno de los ocho (8) supuestos previstos como ilícitos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Negrillas del recurso). Que en el supuesto de que “la posición de la Administración Tributaria es que a tenor del numeral 8 anterior (Cualquier otro deber del contribuyente) se puede encuadrar las obligaciones establecidas en la Resolución 320 que ha servido de ÚNICO SUSTENTO para la absurda sanción que [se les ha] impuesto, entonces, en el peor de los casos, debía aplicar el artículo 107 [del Código Orgánico Tributario de 2001], que establece UNA MULTA DE 10 A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, no las obscenas 2818 impuestas”. (Destacado del escrito) (Agregado de la Sala). Que en virtud de que “todas las facturas y los asientos hechos en el libro otorgan la información suficiente, legal y necesaria que la Administración Tributaria tiene el derecho de conocer”, su representada no ha cometido “algún incumplimiento que imposibilite a la Administración llevar a cabo su labor fiscalizadora y por ello, es falso que se hayan incumplido los deberes formales por los cuales se le sanciona”. Que en el supuesto negado que la contribuyente “haya inobservado algún pequeño e insignificante deber formal, la misma Administración Tributaria ha dejado claro que ella nada adeuda al Fisco y por ello, al no haber daño patrimonial alguno, no se justifica la confiscatoria, onerosa, injusta y desproporcionada multa que se le ha impuesto.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio LINO FAYEN C.A., contra la sentencia Nº 1.682 del 11 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA respecto del pronunciamiento que consideró ajustado a derecho el acto administrativo en la aplicación de la concurrencia de infracciones. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0825/2004-15 de fecha 16 de diciembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme al criterio expuesto en el presente fallo.