TSJ/SPA, Sent. N° 01324, Exp. 2008-0763, 29/10/2008
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo constitucional de tipo cautelar con medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A. y, en tal sentido, observa lo siguiente: El mencionado Tribunal, declinó el conocimiento de la referida causa en esta Sala, al evidenciar que “la (sic) providencia aquí cuestionada, se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas. En tal sentido, este es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los entes públicos nacionales, por tanto, el conocimiento de la presente causa, corresponde a la Sala Político Administrativa”. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el expediente se constata que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo constitucional de tipo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos generales dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los denominados Contribuyentes Especiales. En este sentido y a fin de determinar la competencia de esta Sala para conocer del referido recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., deben observarse en primer lugar las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dichas normas establecen lo siguiente: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”. (Destacado de la Sala). Igualmente, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sus numerales 30 y 31 establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; (…)El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, a partir de la normativa precedentemente expuesta, y con el objeto de precisar si en razón de las normas atributivas de competencia antes citadas, dicho acto corresponde al conocimiento de esta Sala, resulta forzoso destacar la jurisprudencia pacífica y constante de esta Máxima Instancia respecto de la naturaleza jurídica de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, conforme a la cual se ha señalado: “En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara. (…) al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan. En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)” (Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004). Del criterio supra transcrito, se desprende que siendo esta Sala Político-Administrativa, la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas ha de corresponderle la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos. En virtud de los precedentes razonamientos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia exclusiva y excluyente ante cualquier otro Tribunal de la República, para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad del supra señalado acto del SENIAT; razón por la cual, debe la Sala aceptar la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo constitucional de tipo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 28 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por último y siendo que desde el 14 de abril de 2004, fecha en que el Juzgado remitente se declaró incompetente para conocer de la causa hasta el día 06 de agosto de 2008, oportunidad en que fue recibido el expediente ante esta Sala transcurrieron más de cuatro (4) años, se ordena pasar copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Inspectora General de Tribunales para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de tipo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Asimismo, como quiera que existe solicitud de suspensión de efectos, se ordena al referido Juzgado, una vez admitido el presente recurso de nulidad, abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación. Asimismo, remítanse copias certificadas de esta decisión a la ciudadana Inspectora General de Tribunales, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.