Sentencia N° 1321 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de agosto de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01321, Exp. 1997-13707, 28/08/2003
Expediente1997-13707
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-08-27
DecisiónExtinguida la instancia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención de la instancia en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Venezuela. Se establece que la causa estuvo paralizada por más de un año sin actividad procesal, lo que justifica la decisión de extinguir la instancia. La sentencia se fundamenta en la inactividad de las partes y en la normativa aplicable sobre perención.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales se constata que la causa ha estado paralizada desde el 4 de octubre de 2001, oportunidad en la cual se solicitó dictar sentencia en cuanto al desistimiento tácito del recurso de nulidad, sin que las partes instaran al órgano judicial para que se pronunciara sobre tal solicitud, hasta la presente fecha en que se dicta este fallo. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre ese punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia de 03 de mayo de 1984, indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”; y el fallo de 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención en la presente incidencia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciarecurso contencioso administrativonulidadinactividad procesalLey Orgánica de la Corte Suprema de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil

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