La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216, que declaró que no había materia sobre la cual decidir. Se confirma la nulidad de las sanciones de multa impuestas y se ordena al órgano recaudador recalcular las multas aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios. La decisión también aborda la correcta aplicación de la Unidad Tributaria y los intereses moratorios, estableciendo que deben ser calculados conforme a la normativa vigente en el momento del pago.
Extracto de la motiva
En consecuencia a los efectos de poder pronunciarse sobre los actos que se han impugnado, se considera procedente aplicar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en la sentencia No. 01511 de fecha 21/10/2009 [caso: Constructora Feres, C.A.] y en la cual expresó lo siguiente: (…omissis…) Al aplicar al presente asunto los anteriores criterios, se tiene que la recurrente presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de oficio en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, y la Administración Tributaria recurrida emitió su decisión mediante la resolución (sic) No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 16 de agosto de 2010, siendo ésta en consecuencia, el acto de segundo grado y como tal debe analizarse en primer término con base en los alegatos presentados en el escrito recursivo en esta instancia judicial y en consecuencia, determinarse si en el señalado acto se incurrió en inmotivación y en falso supuesto de hecho y de derecho, aun cuando prácticamente los alegatos presentados están dirigidos es contra el acto de primer grado, Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198. (…) en el presente asunto, el superior jerárquico ha debido motivar su decisión sin embargo, se comprueba que no se analizaron los argumentos efectuados por la contribuyente en su solicitud de revisión de oficio cursante a los folios 314 al 345, por cuanto el análisis realizado fue genérico, lo que significa que no puede determinarse en el referido acto de segundo grado si efectivamente hubo o no un errado cálculo de la unidad tributaria impugnada a los efectos de liquidar las sanciones y por otra parte, si se aplicaron o no correctamente las tasas activas a los efectos de liquidar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001], lo que (…) indica que no hubo control de la legalidad de la resolución respecto a la cual se pedía fuera revisada de oficio, por lo que a juicio de [esa] juzgadora existe la inmotivación alegada y además, esa confirmación sin ningún análisis, representa una violación al derecho constitucional de petición del administrado, lo que genera que se declare nula la Resolución No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/ 510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 16 de agosto de 2010. Así se decide.
Dispositiva
Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 4 de agosto de 2010, en la que se declaró que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión de la solicitud de revisión de oficio realizada por la parte actora, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-GRTI-RCO-2006-600-0198 del 30 de octubre de 2009 (notificada el 3 de mayo de 2010); en consecuencia, queda firme el primero de los referidos actos administrativos, y conociendo por tutela judicial efectiva sobre la conformidad a derecho del segundo, éste queda firme salvo en lo concerniente a la orden de emitir Planilla de Liquidación por concepto de sanción de multa impuesta por el monto de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 10.464,11), según lo preceptuado en el artículo 27 del Código de la especialidad de 2001, y al cálculo de la concurrencia de infracciones, lo cual se anula.
Palabras clave
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