La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia homologó el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA) contra la sentencia definitiva N° 002/2009 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso. La decisión se fundamenta en la aceptación del desistimiento por parte del Municipio Carirubana, que renunció a las costas procesales, lo que fue considerado válido por la Sala. Se destaca que el abogado de la empresa tenía facultades para desistir del recurso, y se confirma la firmeza de la sentencia apelada, salvo en lo relativo a las costas procesales.
Extracto de la motiva
Por tanto, constatada la capacidad del representante judicial supra identificado para desistir del presente recurso de apelación, al observarse la aceptación de su contraparte, y que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, declarar firme la sentencia definitiva N° 002/2009 dictada el 23 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Dispositiva
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), contra la sentencia definitiva N° 002/2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 23 de enero de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Decisión N° 0001-2006 del 27 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo, salvo en lo relativo a las costas procesales. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente en virtud de la renuncia que hiciere el Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.