TSJ/SPA, Sent. N° 01320, Exp. 2001-0101, 28/08/2003
Expediente2001-0101
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2003-08-27
DecisiónIMPROCEDENTES
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, se observa: Los apoderados judiciales de la parte actora, se limitaron en el libelo de la demanda, a señalar: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos de esta Sala, se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO PROVISIONAL (...) y (...) medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes al ente demandado...”. Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...”. Sin embargo, la Sala considera oportuno señalar, que las medidas a las cuales se refiere el artículo anterior están regidas por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código. En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. “Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º ) El embargo de bienes muebles; (...omissis...) 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos al efecto por la ley. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, a su parecer, fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por los abogados Jesús Alfredo Albornoz Romero y María Enith Díaz de Albornoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO TÉCNICO DE INGENIERÍA, CONTEICA, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares se incoara contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese el presente cuaderno separado al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.