La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Jesús Miguel Idrogo Barberii, representante de la Constructora El Milenio C.A., contra FONTUR. Se determinó que la competencia corresponde a esta Sala, dado que la Fundación tiene carácter de empresa del Estado y la demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Sala declaró que la competencia para decidir la demanda le corresponde a ella, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisibilidad.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”. Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una solicitud de regulación de competencia por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa, pues “...el contrato fue suscrito y rescindido por la Fundación “FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR), cuya reforma estatutaria (...) señala como objeto la ejecución de las estrategias de desarrollo y las políticas del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura al cual está adscrita la Fundación, lo cual se corresponde con lo indicado en la sentencia del 11.05.01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que el contrato “fue suscrito por un ente que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio” y en tal sentido, atribuye la competencia a “la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Así, en el caso de autos, al declararse incompetente un Juzgado Superior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el conflicto planteado. Así previamente se declara.
Dispositiva
DECLARA que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberii, en su condición de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A. contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), le corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida acerca de la admisibilidad de la demanda y si ello fuere procedente, sustancie el juicio por los trámites procesales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
regulación de competenciacontrato administrativodaños y perjuiciosFONTURfundaciones del estadoprocedimiento civiljurisdicción contenciosa