Sentencia N° 1318 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de septiembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01318, Exp. 2002-0666, 08/09/2004
Expediente2002-0666
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se revocó el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación tributaria y se confirmó la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. Además, se ordenó a la Administración Tributaria verificar los créditos fiscales opuestos por la contribuyente para efectos compensatorios.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2002, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A. En tal sentido, esta Sala observa que la denuncia planteada por el representante del Fisco Nacional se circunscribe a la presunta interpretación errónea por parte del a quo, en lo que respecta a la disposición legal que regula la figura de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, ya que, en su criterio, es necesaria para la procedencia de la compensación, la verificación previa de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar. Sobre el particular, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y 00697 del 29 de junio del presente año, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

Dispositiva

1- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Liebhet León Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1.282 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior), de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de éste su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2- En consecuencia, en los términos expuestos en la presente decisión se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99-033, emitida el 1 de marzo de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente H.L. BOULTON &Co, S.A.C.A., de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 1998, contra el monto de la segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales causado en el período fiscal que culminó el 30 de junio de 1999. 3- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Palabras clave

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