La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Neida Josefina Cañizales Primera, quien impugnó la Resolución No. 2009-074 que declaró sin lugar su recurso de reconsideración contra su destitución como Jueza de Primera Instancia. La Sala admitió su competencia para conocer del caso y analizó la admisibilidad del recurso, concluyendo que no se verificaban causales de inadmisibilidad.
En cuanto a la acción de amparo constitucional solicitada, la Sala determinó que no existía presunción grave de violación de derechos constitucionales, ya que la recurrente había participado en el procedimiento disciplinario y había ejercido su derecho a la defensa. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso y la improcedencia de la acción de amparo, ordenando la continuación del proceso conforme a la ley.
Extracto de la motiva
Expone, que los argumentos de fondo utilizados como fundamento de la decisión que acordó la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, estaban ajustados a derecho, aun cuando el Órgano recurrido argumente que no explanó con suficiente amplitud las razones fácticas que sustentaban la medida “debiendo descartarse de pleno derecho, que ese defecto de forma, constituye un acto de infidelidad a la Constitución, por cuanto en el expediente de causa cursaba un diagnóstico médico específico, obtenido mediante el examen de las condiciones físicas y psicológicas de la paciente, utilizando métodos teóricos y prácticos que sólo pueden aplicar expertos en la materia”. Indica que la decisión que dio origen al inicio del procedimiento disciplinario no estaba inmotivada “pues de ella dimanan cuál fue su fundamento jurídico y cuál fue la prueba que sirve de sustento…”. Denuncia, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erróneamente el contenido de los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionados con las medidas de protección a las víctimas, “al afirmar la existencia de una obligación legal, puesto que no había un procedimiento específico para su tramitación”. Señala, que de acuerdo con el procedimiento vigente para la época, no existía la obligatoriedad de convocar a una audiencia oral y pública a las partes y por ende de notificarles la decisión “de allí que mal puede la Comisión insistir en que violenté los derechos fundamentales de la ciudadana GLADYS ABATE, por no haber cumplido un acto procesal que no estaba obligada a ejecutar”. Que en el caso concreto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, por considerar que no había motivado ni notificado la decisión que acordó las medidas de protección a favor del ciudadano Orlando Monascal. En este orden de ideas, sostiene que no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el proceso penal, pues no existía obligatoriedad de realizar una audiencia para oír a la persona contra la cual se pedía la protección, toda vez que a fin garantizar el derecho de las víctimas, dicha protección podía decretarse de manera urgente e inaudita parte. Manifiesta, que si bien “no ahond[ó] en las circunstancias que motivaron la medida cautelar que dict[ó], tampoco puede decirse que la misma presenta una ausencia absoluta de motivación porque de ella si se extraen cuáles son las razones que le sirvieron de sustento”. (Agregado de la Sala). Indica, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “rompió con el principio de la proporcionalidad, pues sin graduar la gravedad de la irregularidad cometida, se impuso la sanción de destitución del cargo de Jueza” y esta sanción sólo se justifica -a su decir- en los casos en que la conducta sancionada revele unas específicas características personales del sancionado que hagan presumible un comportamiento irregular futuro y que desaconsejen el establecimiento de relaciones de una cierta confianza entre él mismo y la Administración. Así, asegura que en el caso de autos no le causó daño ni gravamen irreparable a la ciudadana Gladys Abate, en razón por la cual la sanción de destitución no se adecua a su actuación.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALES PRIMERA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2009-074 de fecha 6 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución No. 058-2009 del 3 de junio de 2009, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- SE ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en cuanto a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso de nulidad.
Palabras clave
sancióndebido procesoderechos fundamentalesproporcionalidadmedidas de protecciónCódigo Orgánico Procesal PenalLey Orgánica del Ministerio Público