La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de corrección monetaria presentada por la sociedad mercantil TROPI PROTECCIÓN C.A. contra C.V.G. BAUXILUM C.A. La Sala declaró procedente la solicitud de indexación monetaria y ordenó al Banco Central de Venezuela realizar el cálculo correspondiente. Además, se estableció que la corrección monetaria debía calcularse conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, utilizando el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país.
Extracto de la motiva
Antes de proveer sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, considera necesario la Sala pronunciarse en cuanto a la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Juan Vicente Ardila, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., la cual es del tenor siguiente: “Con mucho respeto, las respuestas dadas por el Banco Central de Venezuela C.A., como consta del oficio N° C-2004-02-090, de ninguna manera equivale a una experticia complementaria, cuya forma, términos y condiciones de cómo debe practicarse, indica con energía el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por muy técnica que sea esa respuesta y por muy alta la autoridad del Banco Central de Venezuela, si, ciertamente, no podrá equipararse a una experticia; siendo así, la honorable Sala tendrá que pasar por alto lo ahí expresado por el Banco Central de Venezuela, pues no constituye un antecedente para adelantar una ejecución. Y por si fuera poco, la respuesta es muy imprecisa porque el Banco Central expone en su comunicación: ‘Asimismo le agradezco precisar con exactitud el período para la cual (sic) deberá realizarse la corrección’; en consecuencia, esto ratifica que tales datos son inocuos a los efectos queridos de la demandante. Nada más”. Al respecto, advierte la Sala que la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales. Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia registrada bajo el Nº 611 y publicada el 29 de abril de 2003, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: “4.- SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria sobre las cantidades antes especificadas, y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de su realización conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a lo dispuesto en el Capítulo VI del fallo”. En tal sentido, estima la Sala que la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela. Por lo demás, la razón de ser de los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así, cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela para que calcule la corrección monetaria ordenada en la sentencia registrada bajo el Nº 611 y publicada el 29 de abril de 2003, dictada por esta Sala Político-Administrativa, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de las siguientes cantidades: a.- Bs. 2.843.903,90 desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. b.- Bs. 11.375.614,00, desde el 10 de noviembre de 1997, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. c.- Bs. 11.375.614,00, desde el 10 de noviembre de 1997, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. d.- Bs. 27.533,891,00 desde el 26 de diciembre de 1997, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. e.- Bs. 1.952.895,09 desde el 08 de abril de 1998, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. f.- Bs. 16.116.399,90 desde el 17 de septiembre de 1998, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. g.- Bs. 17.237.547,88 desde el 17 de noviembre de 1997, hasta el 29 de abril de 2003, fecha de la publicación de la sentencia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
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