La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un defecto de procedimiento alegado por el Municipio Girardot en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños interpuesta por Giovanni Listo y Asociados, C.A. La Sala determinó que no existía el defecto u omisión denunciada, ya que la pretensión de la demandante estaba claramente expuesta y no se apreciaba la existencia de una inepta acumulación de pretensiones. Por lo tanto, se declaró improcedente el defecto alegado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el defecto del procedimiento alegado en la Audiencia Preliminar por la parte demandada y, en ese sentido, se observa lo siguiente: Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso objeto de examen con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen: "Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos". "Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". De las normas transcritas se desprende que el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera contra el demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres (3) excepciones a este principio, vale decir: i) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles. Adicionalmente, interesa resaltar que el Legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar éstas excluyentes entre sí, es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Bajo esta línea argumentativa, los señalados supuestos de excepción establecidos en la ley están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la Ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en el marco de la “demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños” incoada en fecha 26 de marzo de 2010 por la empresa GIOVANNI LISTO Y ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez efectuada la notificación de las partes, dé continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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