TSJ/SPA, Sent. N° 01313, Exp. 2009-0677, 24/09/2009
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos la abogada Lolymar Alicia La Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Enrique Cordero Mieres, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 301 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dio de baja al recurrente “…por medidas (sic) disciplinaria y por Deficiencia Académica…”. De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, el 17 de marzo de 2005, la representante judicial del recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución ante el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo N° EFOFAC-4654 dictado en fecha 11 de abril del mismo año, ratificándose, en consecuencia, el acto impugnado. (Folios 68 al 77). Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2005 la apoderada judicial del ciudadano Rubén Enrique Cordero Mieres ejerció el recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa); sin embargo, en virtud de no haber obtenido respuesta y agotados como fueron los recursos en sede administrativa, procedió a interponer ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad el 31 de mayo de 2005, contra la Resolución N° 301 de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folios 78 al 82). Precisado lo anterior, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con ocasión del silencio administrativo producido en el recurso jerárquico intentado ante el referido Ministro, considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 00325 del 11 de marzo de 2009, en la cual esta Sala señaló lo siguiente: “...esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de actividades académicas. Al efecto se observa lo siguiente: En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006). En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna. En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009. Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. Visto lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 31 de mayo de 2005, razón por la cual en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia analizar la competencia a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004. A tales efectos, el artículo 5 ejusdem dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (…omissis…) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…) (Resaltado de la Sala). De conformidad con la norma parcialmente transcrita y visto que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo por parte del Ministro de la Defensa, por no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de abril de 2005 por la apoderada judicial del ciudadano Rubén Enrique Cordero Mieres; esta Sala se declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara. Finalmente, aprecia la Sala que mediante auto del 2 de junio de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto; por lo que a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, se anula el aludido auto y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia se pronuncie sobre la admisión. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el silencio administrativo del MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra el acto administrativo N° EFOFAC-4654 de fecha 11 de abril de 2005, dictado por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 301 de fecha 2 de marzo de 2004, en la que se dio de baja al recurrente “…por medidas (sic) disciplinaria y por Deficiencia Académica…”. En consecuencia, se ANULA el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2005 y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie con relación a la admisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.