La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Lorena Antonia Ramírez de Henríquez. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la rectificación de actas de registro civil corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la judicial.
Se destacó que la Ley Orgánica de Registro Civil establece que la rectificación de actas puede ser solicitada en sede administrativa cuando se trata de errores materiales que no afectan el fondo del acta. En este caso, el error en la fecha de nacimiento no alteraba los requisitos esenciales del acta, por lo que la solicitud debía ser atendida por la Oficina de Registro Civil correspondiente.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación, confirmando así la decisión del tribunal de origen.
Extracto de la motiva
La Sala observa que en la solicitud interpuesta por la ciudadana Lorena Antonia Ramírez de Henríquez, ya identificada, esta alegó que lo “…solicitado procede de derecho por ser un cambio que en nada altera la naturaleza de [su] acta de nacimiento (…) y se contrae a la sola corrección de un digito [de la fecha de nacimiento, a saber], cambiar el 9 por un 8…”. (Agregados de la Sala). Precisado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente: “Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de rectificación del acta en cuestión, persigue la corrección de un error material que no afecta el fondo de la misma, puesto que se trata de la incorrecta transcripción que hizo el funcionario encargado al momento de escribir la fecha de nacimiento de la solicitante, asentando esta como “29 de febrero de 1970” en vez de “28 de febrero de 1970”, que es la correcta según lo argumentado por la ciudadana Lorena Antonia Ramírez de Henríquez.
Dispositiva
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana LORENA ANTONIA RAMÍREZ DE HENRÍQUEZ. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.