La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Edgar José Moya Millán contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su recurso de nulidad. La Sala determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso establecido por la ley, lo que llevó a la caducidad de la acción. Se destacó que la caducidad es una institución que extingue el derecho a actuar tras el vencimiento de un plazo legal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el abogado Edgar José Moya Millán, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de octubre de 2012, en el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado abogado. En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, al considerar que en el caso de autos dicho recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la ley, operando de esta forma la caducidad de la acción. Al respecto, este Alto Tribunal debe indicar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal actuación, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Sentencias Nros. 01795 y 00352 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012, respectivamente). En este contexto, es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguló en el Título IV “Los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa”, Capítulo I “Disposiciones generales”, Sección Tercera: “disposiciones comunes a los procedimientos”, en el artículo 35, numeral 1, que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la “Caducidad de la acción”. Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos el recurso de nulidad fue presentado tempestivamente, se observa que el acto recurrido lo constituye la Comunicación N° CJ-11-2331 dictada por la Comisión Judicial el 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se informa al accionante la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, se evidencia que en Oficio N° 1368-2011 del 16 de agosto de 2011, la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, hizo del conocimiento al ciudadano Edgar José Moya Millán, que “mediante oficio N° CJ-11-2331, de fecha 11 de agosto de 2011, en reunión de la misma fecha, [se] acordó dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, actuación que si bien no contiene la firma y fecha en señal de recibido por el accionante, no es menos cierto que éste afirmó en el libelo, que fue notificado en fecha 17 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente de la fecha contenida en el oficio de notificación suscrito por la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas antes referido; razón por la cual, esta Sala, al igual que el Juzgado de Sustanciación, considerará esa data como la fecha cierta en la que el accionante tuvo conocimiento del acto recurrido.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. 2. SE CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, el referido auto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.