Sentencia N° 131 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de junio de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00131, Exp. 2018-0758, 10/06/2021
Expediente2018-0758
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-06-09
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil JOSÉ NAVARRO SANTAMARÍA, S.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios del SENIAT. Se anulan las planillas de multas y se ordena recalcular los intereses moratorios, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones del Código Orgánico Tributario. La decisión reafirma la obligación de la Administración Tributaria de ajustar las sanciones conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

motivaron el error, de modo que permita a la Administración o en su defecto al Juez, valorar si efectivamente incurrió en un error excusable, o si por el contrario se está en presencia de negligencia, imprudencia o impericia, elementos estos que no dan lugar a la eximente de responsabilidad. De modo que en el caso de especie, habiéndose limitado la recurrente a alegar que consideró que su actuación estaba ajustada a derecho, tal defensa por sí sola no es suficiente para que se le exima de su responsabilidad de hacer los enteramientos en los plazos de ley. Así se establece. En cuanto al alegato de la falta de ánimo de causar daño a la Administración Fiscal, con la conducta desplegada por la recurrente, como eximente de responsabilidad, nuestra legislación tributaria, es objetiva, en el sentido que el enteramiento tardío o fuera de los plazos establecidos en la ley, es considerado por la ley como incumplimiento, independientemente de que haya habido o no ánimo de causar un daño. Siendo así, no puede prosperar la defensa invocada. Así se declara. También alegó la recurrente como eximente de responsabilidad el hecho natural acaecido durante el año 2005, conocido como la vaguada, el cual constituyó un hecho público, que llevó al Ejecutivo Nacional a tomar medidas extraordinarias, declarando el Estado de Emergencia en varios entidades territoriales del país, entre ellas los estados Vargas y Miranda. Sin embargo, nada probó la accionante en cuanto al modo, magnitud y cuantía de los daños y efectos que le produjo ese fenómeno en su estructura y cómo le afectó los servicios de electricidad y telefonía, por lo que se desecha la defensa opuesta como eximente de responsabilidad. Así de declara. En cuanto al ordinal 4º del referido artículo 85, manifiesta que su representada actuó movida por un error de hecho y de derecho excusable, ya que su administrador cuenta con setenta y cinco (75) años, y no sabía el daño que estaba ocasionando, pues pagaba los tributos a su manera, pero de forma responsable, en el sentido que él sabía que había que pagarlos, pero desconocía cuándo. (…) La recurrente debió considerar la designación de un administrador de reconocida solvencia en la materia, o en su defecto contar con la asesoría suficiente para cumplir con las exigencias de la ley, so pena de incurrir en culpa in eligendo o en negligencia, pero no puede pretender justificar su incumplimiento en un hecho que le es completamente imputable a su persona, y por aplicación del aforismo romano Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans, no puede favorecerse de una torpeza que solo le es endosable a la recurrente. De modo que no puede prosperar en derecho la defensa opuesta. Así se declara. Y en lo que se refiere a la eximente prevista en el ordinal 6º del artículo 85 eiusdem (…) (…) Y en lo que respecta al alegato de que en la prensa nacional se informó que no se aplicarían multas ni intereses moratorios a los contribuyentes especiales durante el primer trimestre de 2004, hasta tanto tuviesen conocimiento del segundo Calendario, tal conocimiento se entiende trasladado a los contribuyentes desde la publicación en la Gaceta Oficial, aunado a que nada probó la recurrente sobre la supuesta publicación en presa. Sobre la base de las consideraciones precedentes, se desecha la defensa de la recurrente. Así se declara. iv) El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con relación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva y referente al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la mano con lo expuesto por la Representación de la República en su escrito de informes, es pertinente indicar que la recurrente no trajo a los autos, elementos probatorios destinados a demostrar que con la imposición de la multa y los intereses se estuviese en presencia de un supuesto de confiscación, por lo que no logró enervar los efectos del acto administrativo impugnado; por consiguiente, en base al principio de legalidad de los actos administrativos, debe confirmarse el contenido del mismo. Así se declara.

Dispositiva

Se anulan las planillas, emitidas a la sociedad mercantil José Navarro Santamaría, S.A., por concepto de multas por ilícitos materiales, con ocasión de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, al ser enteradas fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas por los conceptos indicados, con arreglo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesIntereses MoratoriosCódigo Orgánico Tributario

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