Sentencia N° 131 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00131, Exp. 2017-0696, 08/02/2018
Expediente2017-0696
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónSe DECLINA la competencia para conocer y decidir del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta por América Pastora Castillo Hernández, en representación de Nelson Enrique Mendoza, contra el silencio denegatorio del SAREN respecto a un acto administrativo de negativa registral. La Sala determinó que no era competente para conocer del caso, declinando la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente: De la lectura del escrito libelar se advierte, que la pretensión se encuentra dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 001/2016 dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, ratificado tácitamente por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido el 5 de octubre de 2016. En tal sentido, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis...) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017). Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Dispositiva

1. Que no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la abogada América Pastora Castillo Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, antes identificados, contra el silencio denegatorio tácito en el que incurrió el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra “(…) el Acto Administrativo que contiene la Negativa Registral N° 001/2016, de fecha 31 de agosto de 2.016 (…)” dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara “(…) notificado en fecha 15/09/2.016 (…)” (sic). En consecuencia: 2. Se DECLINA la competencia para conocer y decidir del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

competencianulidadacto administrativojurisdicciónderecho a la defensaSARENLey Orgánica

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