La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Beatriz Senaida Angarita Ávila contra el acto administrativo que la destituyó de su cargo como Jueza. La actora alegó que la sanción impuesta era desproporcionada y que su conducta no configuraba el ilícito disciplinario de extralimitación de funciones, argumentando que su actuación no causó agravio a las partes. Sin embargo, la Sala concluyó que la actora había incurrido en un abuso de autoridad al continuar conociendo una causa tras haberse inhibido, lo que justificó la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Extracto de la motiva
Previo análisis del expediente administrativo y de los alegatos presentados, la Sala observa: Alegó la actora que el acto impugnado está viciado de nulidad, al estar basado en un falso supuesto de derecho, pues expone que si bien es cierto que luego de inhibirse de seguir conociendo una causa no se desprendió del conocimiento de la misma, tal actuación, como se desprende del proceder de la parte actora en el proceso, no le causó ningún agravio, ya que dicha parte solicitó reposición de la causa al estado anterior a la inhibición formulada, por lo que podría entenderse que se allanó a su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; resultando evidente a su parecer, que no se configuró el ilícito disciplinario de extralimitación de funciones, pues ella no actuó en forma premeditada, pudiendo acarrear únicamente su conducta la sanción de amonestación. Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si la decisión impugnada se basó en un falso supuesto de derecho, debe atenderse al contenido de la misma y en tal sentido, se observa: En el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, además de amonestar a la accionante por estar incursa en el ilícito contemplado en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, sanción que no fue recurrida por la actora en el libelo, la destituyó, en los términos siguientes: “(…) Alega la Inspectoría General de Tribunales que la Jueza infringió deberes legales establecidos en las leyes y atentó contra la seguridad jurídica al seguir actuando en una causa en la cual se había inhibido. Sobre el particular observa la Comisión que en fecha 18 de septiembre de 2001 la Jueza BEATRÍZ ANGARITA DE RINCÓN se inhibido en la causa Nº 7496 que por pensión alimentaría intentara EGLI RAMONA MEDINA CAMPOS en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADI. Sin embargo el 20 de septiembre de 2001, continuó conociendo la causa al dejar constancia mediante un auto que una de las partes, la ciudadana EGLI RAMONA MEDINA CAMPOS, no había asistido a la audiencia conciliatoria a la que había sido convocada y, del mismo modo, en vista de la inasistencia de esta ciudadana exhortó al demandado a dar contestación a la demanda. Con ello la Jueza objeto de procedimiento transgredió lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estaba obligada a desprenderse del conocimiento de la causa para que un tribunal de su misma categoría continuara conociendo la misma sin dilaciones indebidas. Considera esta instancia disciplinaria que la Jueza BEATRÍZ ANGARITA DE RINCÓN incurrió en el ilícito previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial por no haber acatado lo previsto en al norma procesal citada y continuar el conocimiento de la causa judicial en la que se encontraba legalmente impedida por su inhibición, invadiendo en consecuencia la competencia del juzgado de instancia que le correspondía conocer. Esa conducta constituye una extralimitación de funciones que no es otra cosa que violación de ley. (…) Rebasar el ámbito de competencia que le atribuye la ley a un Juez es violarla y ese comportamiento constituye el ilícito disciplinario contemplado como causal de destitución en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. Así se declara (sic). (…)”
Dispositiva
Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BEATRÍZ SENAIDA ANGARITA ÁVILA, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2003, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 12 de marzo de 2003, por el cual la actora fue destituida del cargo de Jueza de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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