La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA. El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción en una sentencia anterior, argumentando que la competencia para resolver sobre la rectificación de actas corresponde a la Administración Pública, según lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Reglamento correspondiente.
La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, señalando que la solicitud de rectificación se fundamentaba en un error material que no afectaba el fondo del acta, específicamente la falta de la firma de un testigo que ya había fallecido. Por lo tanto, la Sala determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer el asunto, y que debía ser el Consejo Nacional Electoral quien resolviera la situación.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, confirmando así la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario.
Extracto de la motiva
La administración Pública, posee el poder suficiente para rectificar y convalidar sus actos administrativos, conforme al Principio de Ejecutividad, el cual le da poderes al administrador en su Jurisdicción, pues es la Autoridad Pública.- No obstante, en el caso que nos ocupa observamos que el testigo por suscribir el acta de nacimiento falleció, cuestión que no prevé la norma de forma directa, por lo que debemos resolver la situación, a través de la hermenéutica jurídica, sin dejar de tener claro que cuando nos referimos al testigo del caso de marras, estamos refiriéndonos a la falta de la firma de testigo instrumental calificado por la norma como una omisión formal, es decir e insisto, que pertenece a la esfera Administrativa. Toda esta situación conlleva a que la mencionada Oficina o Unidad de Registro Civil debe proceder a la apertura de un expediente para la autenticidad del instrumentos en cuestión, y para ello cuenta con el ‘Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambio de nombres en sede administrativa” suficientemente mencionado que prevé: Es por lo que este Jurisdicente, viendo con detenimiento que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.505, no puede ser procesada por ante este Tribunal, debido a las limitaciones legales existentes, es por lo que forzosamente declaramos de oficio la Falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…) declara la Falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana, DARIANNYS MALVINA BELMONTE NATERA, titular de la cédula de identidad N°: V-25.893.505.” (sic).
Palabras clave
rectificación de actajurisdicciónAdministración Públicaerror material