Sentencia N° 1309 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01309, Exp. 2002-0951, 24/05/2006
Expediente2002-0951
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2006-05-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de exequátur presentada por Gabriela Alejandra Istúriz Otaiza para que se reconociera en Venezuela una sentencia de divorcio dictada en Pennsylvania. La Sala analizó la competencia y los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar fuerza ejecutoria a sentencias extranjeras. Se concluyó que no se cumplían las formalidades necesarias para la citación del demandado, Carlos Alberto Funes Rendón, lo que llevó a la decisión de negar la solicitud de exequátur.

Extracto de la motiva

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. En el presente caso, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de exequátur, así como el escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2005 por la representante del Ministerio Público, se advierte lo siguiente: El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que regula la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, establece: “Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.” Ahora bien, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur no contiene mayores detalles que permitan verificar el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la citación de la parte demandada, ciudadano Carlos Alberto Funes Rendón, así como que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa; por tal motivo esta Sala en fecha 10 de enero de 2006, acordó notificar a la ciudadana Gabriela Alejandra Isturiz Otaiza, para que “consignase copia certificada de la documentación necesaria” a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que regula la eficacia de las sentencias extranjeras.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por el abogado Luis Eduardo Camposano Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ISTÚRIZ OTAIZA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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