El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 00074/2003, que había declarado con lugar los recursos contencioso-tributarios de la contribuyente Alstom Venezuela, S.A. La controversia se centró en la procedencia de la compensación de créditos fiscales generados por el pago en exceso de retenciones de impuesto sobre la renta. La Sala observó que la Administración Tributaria había revocado sus propias providencias administrativas, lo que llevó a declarar decaído el objeto de la apelación.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 00074/2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Alstom Venezuela, S.A. En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de retenciones de impuesto sobre la renta, contra el monto de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales causados en los períodos fiscales coincidentes con los años 1995, 1996, 1997 y 1998, resultaba procedente, tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en las providencias administrativas impugnadas. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que en fecha 18 de junio de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional consignó en original las providencias administrativas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 17 de junio de 2008, identificadas con las siglas y números: SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-R123-2415, SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-R123-2416, SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-R123-2417 y SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2008-R123-2418, mediante las cuales se revocaron los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/144 de fecha 1° de diciembre de 1999, MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/038, MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/039 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/040, las tres últimas de fecha 23 de febrero de 2000. Dicha revocatoria fue consignada a los fines de que “esta Sala, declare que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir”. En efecto, del texto de las referidas providencias advierte este Alto Tribunal que los fundamentos legales que tuvo la Administración Tributaria para revocar sus propias actuaciones, estuvieron circunscritos a los siguientes argumentos: “(…) Visto que la motivación argumentada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para la solicitud de revocatoria radica en la decisión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia de la compensación como medio de extinción de los dozavos o anticipos de impuestos (sic) a los Activos Empresariales, contenida en la sentencia N° 01178 de fecha 01 de octubre del (sic) 2002, caso DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. y ratificada en sentencias siguientes identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero, respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y las números 00697 del 29 de junio y 011318 del 08 de septiembre, ambas del año 2004; a las cuales decidió plegarse la citada Gerencia General de Servicios Jurídicos argumentando adicionalmente que ‘…la segura condenatoria del pago de costas en estos casos, constituye un grave perjuicio para la República’; y considerando que la Circular N° SNAT/2004-0003184 de fecha 26 de marzo del (sic) 2004, instruye a todos los funcionarios de este Servicio a que asuman con carácter obligatorio los criterios de interpretación jurídica de normas tributarias emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria (ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos), dando carácter vinculante a las decisiones que adopte.”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor María Zurita, precedentemente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 00074/2003 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar los recursos contencioso-tributarios interpuestos por la contribuyente ALSTOM VENEZUELA, S.A., contra los siguientes actos administrativos: 1) Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/144 de fecha 1º de diciembre de 1999, en la cual se negó la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31-12-94 y 31-12-95, contra los montos que van desde la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, undécima, duodécima y la fracción de la novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio del 01-01-95 al 31-12-95; así como contra la Planilla de Liquidación No. H-97-07 No. 0530911 de fecha 20 de diciembre de 1999 y las Planillas de Liquidación Nos. 1015000263, 1015000264, 1015000265, 1015000266 y 1015000267, todas de fecha 24 de agosto de 2001. 2) Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/038 de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual se negó la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31-12-95 y 31-12-96, contra los montos que van desde la primera hasta la duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01-01-96 al 31-12-96. 3) Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/039 de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual se negó la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31-12-96, contra los montos que van desde la primera hasta la duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01-01-97 al 31-12-97. 4) Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/040 de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual se negó la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31-12-97, contra los montos que van desde la primera, segunda y tercera porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01-01-98 al 31-12-98. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.