Sentencia N° 1304 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de noviembre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01304, Exp. 2012-1362, 06/11/2012
Expediente2012-1362
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso Especial de Juridicidad
Fecha de la decisión2012-11-01
DecisiónSe DIFIERE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso especial de juridicidad interpuesto por Deyanira Josefina Jiménez Linares en representación de Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en relación a una sentencia anterior de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala decidió diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso hasta que la Sala Constitucional resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra ciertos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia y la celeridad procesal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad incoado por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, contra la Sentencia N° 2012-0060 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala advertir en cuanto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV (Recurso Especial de Juridicidad), del Título IV (De los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a los cuales la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “(…) la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo](…)”. En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1.149 publicada el 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente: Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…): En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala: Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique Vescovi, ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26). En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–. Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique Vescovi, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable. En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido. Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide”. (Destacado de esta Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, contra la Sentencia N° 2012-0060 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto la Sala Constitucional, dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada por dicha Sala, contra los artículos 23 (numeral 18), y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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