Sentencia N° 1303 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01303, Exp. 02-0044, 29/10/2002
Expediente02-0044
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2002-10-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Rene-Mata C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar la impugnación del poder presentado por los abogados del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. La Sala determinó que el poder otorgado era suficiente para que los abogados del Municipio ejercieran la representación judicial en el juicio contencioso tributario.
Extracto de la motiva
Vistos y analizados como han sido tanto el fallo recurrido como las alegaciones formuladas por la sociedad mercantil contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA C.A., (REMACA), y haciendo abstracción de la particular circunstancia evidenciada en el expediente respecto a la inadecuada técnica empleada por los representantes de la contribuyente, quienes fundamentaron su apelación, en los términos de un recurso extraordinario de casación, invocando el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala pasa a decidir respecto a la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo; en consecuencia, debe pronunciarse acerca de la interpretación dada por la recurrida a la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a si el a quo debió o no en su decisión aplicar las normas de los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil. No obstante, previamente debe esta alzada decidir el alegato esgrimido por la representación del Municipio respecto a la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo. En tal sentido, sostiene la representación del Municipio que la decisión dictada por el tribunal de la causa, no puede ser apelada por así prohibirlo expresamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos en virtud de la remisión hecha por el propio Código Orgánico Tributario de 1994. Así, entiende el apoderado del Municipio que tal solicitud debía tramitarse conforme a las disposiciones sobre cuestiones previas contempladas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto ventilado versaba sobre la falta de capacidad para representar en juicio. Ahora bien, sobre dicho particular esta Sala estima necesario advertir que si bien es cierto que el propio texto del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, contemplaba en su artículo 223 la remisión a las normas contenidas en el citado Código de Procedimiento Civil a falta de una regulación adjetiva expresa, y que en este mismo sentido, el citado artículo 346 del instrumento legal antes indicado en su ordinal 3° contempla específicamente como defensa o cuestión previa la falta de capacidad para representar en juicio por insuficiencia de poder, no es cierto que sea dicho procedimiento de cuestiones previas el legalmente aplicable al caso de autos.
Dispositiva
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Alvaro Badell Madrid, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RENE-MATA C.A. (REMACA), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder invocado por los abogados del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, para ejercer la representación judicial de dicho ente territorial en el juicio contencioso tributario incoado por la citada contribuyente. En consecuencia queda firme la decisión judicial apelada.