La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, decidió el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Operativa Alimentos Cor, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario y la acción de amparo cautelar. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la reclasificación de la actividad económica de la contribuyente se realizó conforme a la normativa vigente y no vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Además, se condenó en costas a la recurrente por no tener motivos racionales para litigar.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el Fisco Municipal, actuando en ejercicio de sus competencias legales, constató la verificación de un supuesto de hecho que no controvertido por la sociedad mercantil recurrente -la existencia de ingresos por la actividad clasificada bajo el código N° “1806 Detal de productos bebidas no alcohólicas envasadas”-, la cual no fue reflejada por el sujeto pasivo en las respectivas declaraciones de impuesto sobre actividades económicas de Industria, comercio, servicios, o de índole similar, presentadas en la Administración Tributaria Municipal para los ejercicios investigados, aún cuando del texto legal municipal aplicable se encontraba gravada. En este sentido, es importante destacar lo establecido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 00170 de fecha 24 de febrero de 2010, caso. Makro Comercializadora, S.A., donde en un caso similar al de autos, estableció lo que a continuación se señala: “(…) De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencias de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007, caso Repro Sportny vs. U.C.V., y Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A.). En el presente caso, la Sala observa que con fundamento en las previsiones contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, y la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 2172 de fecha 4 de octubre de 2001, la Administración Tributaria Municipal formuló a la contribuyente el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº DA-106-2003 del 28 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.164.805.202,03, por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2002, ambos inclusive, por cuanto consideró que la contribuyente ‘al explotar más de la mitad del clasificador de actividades inserto en nuestra ordenanza, debe considerarse y dársele el tratamiento de HIPERMERCADO’. Al respecto, observa la Sala que para los ejercicios fiscalizados ya se encontraban vigentes las referidas Ordenanzas en la que se estableció la figura de Hipermercado, por lo que correspondía a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. -siendo un establecimiento de los que venden todos o la mayoría de los ítems que aparecen en los clasificadores de actividades económicas anexos a dichas Ordenanzas, relacionados a ventas al mayor y/o al detal- declarar bajo el código respectivo (50.072), y no por el que por error le otorgara la Administración Tributaria al renovarle la licencia de industria y comercio bajo códigos distintos. (…) Por tales motivos, no comparte la Sala el razonamiento formulado por el sentenciador de mérito en cuanto a que el órgano fiscal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos no se aplicó de manera retroactiva criterio administrativo alguno, sino que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la corrección del error en que -originalmente- incurriera, y al acatamiento de las Ordenanzas vigentes durante los períodos fiscalizados, por lo que se estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Municipal, referida a que ‘La reclasificación a Hipermercado no se considera como un nuevo criterio adoptado por esta Superintendencia de Administración Tributaria, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo’. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del a quo relativo a que la Administración Tributaria Municipal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., contra la decisión definitiva N° 040/2014 del 21 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, salvo en lo que respecta al pronunciamiento de no condenatoria en costas procesales, la cual se revoca. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, por la referida contribuyente, contra las Resoluciones S/N de fechas 22 de febrero de 2012, emanadas del ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificadas el 26 de noviembre de 2013, en las que se declaró el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo frente a las Resoluciones Nros. DHM-R-2011-287 y DHM-R-2011-288, ambas del 14 de noviembre de 2011, dictadas por el Director de Hacienda del señalado ente político territorial y notificadas el 15 de diciembre de 2011, la cuales quedan FIRMES. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
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