Sentencia N° 130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00130, Exp. 2020-0078, 26/02/2025
Expediente2020-0078
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la CORPORACIÓN KURY SAM, C.A. contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2016-PA-0029 del SENIAT, que impuso una multa por supuestas irregularidades en la declaración de importaciones. Se determina que la Administración Aduanera incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al no fundamentar adecuadamente su decisión y al utilizar precios de referencia inadecuados para el ajuste del valor de las mercancías importadas. La sentencia anula la resolución sancionatoria y cualquier efecto derivado de ella.

Extracto de la motiva

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, el cual consiste en establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/2016/PA-0029 de fecha 22 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho o por el contrario ha incurrido en algún vicio que acarree su nulidad de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes: i) Si la Resolución signada bajo el N° SNAT/GGCAT/GCA/2016/PA- 0029 de fecha 22 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); adolece del vicio de inmotivación por no determinarse las razones por las cuales determinaron el ajuste en la declaración y las razones por las cuales utilizaron como valores referenciales los aportados por el portal www.made-in-china.com. ii) Si la Administración Tributaria pudo haber violentado el principio de legalidad, al realizarse las determinaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y no con las contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aplicable ratione temporis. iii) Si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. No obstante en el orden que fueron presentados los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario, este Tribunal se pronunciará en primer lugar sobre la violación del principio de legalidad, por tratarse de un vicio que generaría la nulidad absoluta del acto administrativo de configurarse, y después se pronunciará sobre el resto de las denuncias planteadas por el recurrente en autos. Así se establece. Es necesario, para quien decide, realizar un análisis de la situación jurídica bajo estudio a los fines de evidenciar si efectivamente la Administración Tributaria, al momento de realizar el control posterior, pudo haber violado el principio de legalidad o incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho. Dicho lo anterior pasa el Tribunal a analizar si la Administración Tributaria actuó ajustada a la legalidad y aplicó la normativa legal correspondiente al caso bajo estudio, resultando que en el caso de autos se observa que la Administración Tributaria procede a determinar las disparidades, en la declaración de importación respecto al valor de transacción constituido por el precio declarado por el contribuyente en aduana, pretendiendo aplicar otro método subsiguiente como lo fue el último recurso concretamente aplican el valor extraído de la página www.made-in-China.com. Por lo tanto, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1, del Acuerdo de Marrakech, respecto al valor de aduanas de las mercancías importadas, en el cual se establece lo siguiente: ...Omissis... Continuando con el mismo orden de ideas, en el caso de marras la Administración Tributaria, actuando plenamente apegado a derecho, realiza un control posterior respecto a las Declaraciones de Importación del Contribuyente. Lo que genera un procedimiento de fiscalización en virtud de que se considera, por parte de la Administración Tributaria, que hay dudas razonables para creer que los precios declarados por la contribuyente no se corresponden con los verdaderos valores de transacción. En razón de ello, el agente fiscalizador procedió a solicitar mediante actas de requerimiento la información concerniente a los fines de verificar la información declarada por el Contribuyente en su declaración de importación, tal como se puede evidenciar del Informe Fiscal No SNAT/GGCAT/GCA/2016/PA-0029. Quedando a plena evidencia que el recurrente consignó todos los recaudos que le fueron solicitados a los fines de realizar las investigaciones fiscales en curso. Antes de continuar la motivación de este punto, es necesario destacar que la Administración Tributaria hace un pequeño énfasis en que la contribuyente no consignó los datos constitutivos e información de la empresa extranjera y de su junta directiva, cuando en realidad si lo consideraban relevante verdaderamente para el establecimiento del valor hubieran podido hacer uso de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario y solicitar una Rogatoria con el fin de recabar de la empresa proveedora tal información y no lo hicieron. Por lo que para este juzgador, procede a evidenciar que la aplicación de los métodos secundarios para la determinación del valor de importación solo son procedentes únicamente cuando no se puede materializar la determinación en base a lo previsto en el artículo 1 del precitado acuerdo. Sin embargo, contrario a lo alegado por la Administración Tributaria quien decide considera que de la Contabilidad y Facturas presentada por la Contribuyente en sede administrativa y promovidas en sede judicial evidencia plenamente la información necesaria a los fines de realizar la determinación del valor de transacción, por lo que no puede recurrirse a los métodos complementarios. Concluyendo entonces, quien decide, que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de forma errónea lo previsto en el Acuerdo antes mencionado y el Acuerdo para su aplicación, los cuales fueron debidamente suscritos y ratificados por la República adquiriendo así asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se configuraban los elementos apreciativos establecidos en el articulo 1 del Acuerdo de Marrakech.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente. 2) Se declara NULA la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2016/PA-0029 de fecha 22 de septiembre de 2017. 3) Se declara NULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0173 de fecha 17 de julio de 2018. 4) NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Palabras clave

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