Sentencia N° 130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00130, Exp. 2012-0305, 18/04/2024
Expediente2012-0305
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar la apelación interpuesta por la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A. contra la sentencia Nro. 1879 del 20 de octubre de 2011, que había declarado sin lugar un recurso contencioso tributario. La decisión se basa en que la empresa no demostró la legalidad de su alegato sobre los privilegios procesales de la Nación, ya que el hecho imponible del impuesto sobre la renta se verificó antes de que la empresa fuera nacionalizada.

Extracto de la motiva

Quien aquí decide considera preciso hacer énfasis respecto al principio de la carga de la prueba la cual que le corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. Es decir, que en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla Así bien, en el Código Orgánico Tributario en su artículo 156 establece: (...) Ahora bien, se evidencia que incorporado al escrito recursivo, los recurrentes consignaron para fundamentar sus alegatos; A) Copia Simple de Contrato Compra-Venta de acciones entre C.NA. De Seguros la Previsora y Multiservicios Inmobiliario Previsora, CA, B) Copia Simple de los Asientos Contables de fecha 31 de diciembre de 2002, C) Copia Simple de Planilla de Pago signada con el número 0087740. De la revisión de los documentos ut supra identificados; se constató que no se evidencia fecha cierta del supuesto pago realizado en fecha 9 de abril de 2003, por la enajenación de las acciones, tal como lo expresan los recurrentes. De la planilla de pago consignada en autos en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente en su única pieza, sólo se aprecia que el mes y año de pago o abono en cuenta corresponde al mes de diciembre de 2002. Al respecto, es preciso hacer referencia al artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, establece lo siguiente: (...) De la normativa antes transcrita se infiere que las cantidades que se paguen a las personas naturales o jurídicas por la enajenación de acciones no efectuada en la bolsa de valores, tienen que ser llevada a cabo indistintamente o lo que ocurra primero, bien sea en el momento del pago propiamente o del abono en cuenta. Con respecto, al abono en cuenta y del pago, se considera necesario traer a colación lo sostenido en su sentencia No. 00025 del 14 de enero de 2003, ratificada recientemente en el fallo No. 01887, del 21 de noviembre de 2007, en el cual se estableció lo siguiente: (...) A los fines de determinar si la contribuyente Multiservicios Inmobiliarios la Previsora, C.A., incumplió en el presente caso con la obligación de llevar a cabo la retención de impuesto sobre la renta, se observa en el contenido de la planilla de liquidación No. 011001130004551, que el contribuyente presentó la Declaración en fecha 30 de mayo de 2003. Ahora bien, como ya se constató anteriormente, en cuanto a que el pago o abono en cuenta corresponde al período de diciembre de 2002, según el contenido de la planilla de pago consignada en autos en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente en su única pieza, y en vista a que el contribuyente no aportó prueba alguna que demostrase que el pago fue realizado en fecha distinta o que desvirtuara el contenido del acto administrativo, quien aquí decide, considera cierto el abono en cuenta o pago para el período diciembre de 2002, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, el impuesto retenido debió ser enterado dentro de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta, es decir, que el plazo de vencimiento en el presente caso era hasta el 7 de enero de 2003, por lo tanto, es evidente que el contribuyente enteró fuera del lapso legal e incurrió en 143 días de mora para el enteramiento del monto retenido, por lo tanto, esta Juzgadora considera improcedentes los alegatos planteados por los recurrente, y confirma los montos determinados por concepto de multa e intereses moratorios como consecuencia de tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., contra la sentencia Nro. 1879, dictada el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000147 del 21 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.

Palabras clave

carga de la pruebaactos administrativosimpuesto sobre la rentaretencionesmoralegitimidad

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