La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Benito Molinelli Pestilli, confirmando la nulidad de las planillas de liquidación números 0250 y 0251, y revocando la decisión del Juzgado de instancia respecto a la aplicación de atenuantes. Se determinó que la Administración Tributaria había incurrido en errores de cálculo en la determinación de los montos a pagar por concepto de impuesto y multa, lo que afectó los derechos de la contribuyente. La sentencia establece que la sanción debe ser graduada considerando las circunstancias atenuantes y agravantes presentes en el caso.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Por cuanto la administrada SUCESIÓN BENITO MOLINELLO PESTILLI, no presentó el escrito de los descargos previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo legal, se confirma la diferencia de Bs. 602.570, que ha sido reparada según conste de Acta de reparo HRNO-510- SJJ01 de fecha 27-01-087, cuya cantidad se computa al patrimonio neto hereditario según consta en la declaración sucesoral No. 476, presentada en fecha 24-11-86. Quedad éste incrementado en Bs. 5.222.833,21 y según la tarifa aplicable según [el] artículo 7° de la referida ley, DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA Y LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO: HEREDEROS 5: Cónyuge 4 descendientes. CUOTA PARTE PARA CADA HEREDERO: Bs. 5.222.833,21 /5 = Bs. 1.044.566,64. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 29 Bs. 1.044,.566,64 . 20%= 208.913,33 – 85.225,00= Bs.123.688,33. IMPUESTO A PAGAR: Bs. 123.688,33 . 5= Bs. 618.441,65 MENOS LIQUIDACIÓN ANTERIOR 519.678,50 Total impuesto a pagar Bs. 98.763,15 II.- GRADUACIÓN DE LA SANCION APLICABLE Bs. 103.701,31. Por cuanto la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone en su artículo 310, que cuando se establece para contravenciones fiscales una pena comprendida entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo dispuesto en el Código Penal, tomando en cuenta en perjuicio que la contravención ocasione al Fisco Nacional. Por cuanto el Código Penal en su artículo 37 establece lo siguiente; cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando las dos números y tomando la mitad, se reducirá hasta el límite inferior o se aumenta hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Por cuanto el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 enumera a título e
Dispositiva
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República contra la sentencia definitiva número 380 de fecha 2 de agosto de 1994, confirmando la nulidad de las planillas de liquidación números 0250 y 0251 de fechas 6 de julio de 1988, y revocando la decisión del Juzgado a quo referido a la procedencia de la aplicación de las atenuantes por el órgano fiscal.
Palabras clave
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