Sentencia N° 130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de febrero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00130, Exp. 2016-0840, 23/02/2017
Expediente2016-0840
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en relación a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución, ya que las Inspectorías del Trabajo cuentan con mecanismos suficientes para hacer cumplir sus decisiones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2016 (folios 66 y 67 de la pieza número 2 del expediente), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de autos, por considerar que a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas a las Inspectorías del Trabajo las facultades necesarias para lograr la ejecución de sus propios actos. Al respecto, debe indicarse que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dejándose sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los y las particulares a cumplir con su mandamiento.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico R00100-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, incoada por los ciudadanos MERVIN JOSUÉ GUACARE, ALONSO MIGUEL FLORES GARCÍA, NEWMAN ALBERTO CHACÍN PÁEZ, EDDIE JOSÉ ALFONZO BORGES y JHOGLYS JOSÉ FIGUERA BARRERA; y las ciudadanas DALIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ TORRES, MELISSA DEL VALLE LINERO SOTILLO, KATIUSKA ROSCIRI GONZÁLEZ RUÍZ y ARILUZ JOSEFINA PERDIGÓN LUCENA, antes identificados e identificadas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. y solidariamente a la empresa CONSORCIO HW GROUP, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2016.

Palabras clave

jurisdicciónejecuciónprovidencia administrativaInspectoría del Trabajo

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