Sentencia N° 130 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00130, Exp. 2011-1141, 10/02/2016
Expediente2011-1141
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-02-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar la apelación del Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Constructora EICA C.A. La controversia se centró en la aplicación de la sanción de multa impuesta por el SENIAT por el incumplimiento en el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado. La Sala concluye que el cálculo de la sanción debe hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa, revocando así el criterio anterior que consideraba el valor al momento del enteramiento tardío.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Constructora EICA, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “al ordenar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de multa”, y falta de aplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Previamente debe esta Máxima Instancia declarar firmes por no haber sido apelados por la empresa recurrente y no ser desfavorables a la República los pronunciamientos del Tribunal a quo referentes a la improcedencia de las denuncias de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como del principio de irretroactividad de la ley. Así se declara. Igualmente debe la Sala declarar firmes, visto que no fueron impugnados en el recurso contencioso tributario, los intereses moratorios pagados por la contribuyente en la cantidad de setecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 760,59). Así también se declara. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: Del vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho denunciado y falta de aplicación de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Sobre el particular, adujo la representación fiscal que “...el a quo, en su sentencia (…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos y al derecho al ordenar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de multa, por considerar que el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la que se encontraba vigente al momento en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que efectuó el enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, el 13 de octubre de 2005”. Que “...adicionalmente incurre en falta de aplicación” de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 065/2011 dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA de la sentencia apelada el pronunciamiento conforme al cual la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria que se encontraba vigente cuando fue realizado el pago de la obligación principal. 2.- Quedan FIRMES por no haber sido apelados por la empresa recurrente y no ser desfavorables a la República los pronunciamientos del Tribunal a quo referidos a la improcedencia de las denuncias de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como del principio de irretroactividad de la ley. Igualmente queda FIRME lo atinente a los intereses moratorios determinados en la cantidad de setecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 760,59), por no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario. 3.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario y FIRME la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GCERC/DJT/2009/2576-2564 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1361 del 31 de julio de 2008, notificada en fecha 27 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la aludida Gerencia. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EICA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, calculadas en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Palabras clave

recurso contencioso tributariosanción de multaunidad tributariaFisco NacionalConstructora EICA C.A.

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