La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento interpuesto por la Fundación Universitaria Santa Rosa contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad, lo que fue homologado por la Sala tras verificar la capacidad de la representante para realizar dicho acto. La decisión se fundamenta en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el desistimiento de la demanda.
Extracto de la motiva
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, observa la Sala que en fecha 15 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la Fundación Universitaria Santa Rosa (Universidad Católica Santa Rosa) desistió del procedimiento en el recurso de nulidad que interpuso conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución DM/N° 0128 del 29 de abril de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los siguientes términos: “En este acto DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2014 la prenombrada abogada corrigió su planteamiento en los siguientes términos “Por haber incurrido en un error material, realizo la subsanación del mismo, en el entendido que en la solicitud que antecede, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, y hago mención del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el 265 del mencionado Código”. (Destacado del escrito). Al respecto, aprecia la Sala que los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son del tenor siguiente: “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. De las normas transcritas se observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el accionante pueda desistir del procedimiento y, conforme al artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Vid. sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la parte actora en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA), contra la Resolución DM/N° 0128 del 29 de abril de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.