Sentencia N° 13 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de enero de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00013, Exp. 2000-1275, 14/01/2009
Expediente2000-1275
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-01-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Andrés Pérez Pérez contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo destituyó de su cargo como Juez de Primera Instancia. La Sala argumenta que la Comisión actuó dentro de sus competencias al sancionar al demandante por faltas disciplinarias, específicamente por no cumplir con la obligación de distribución de un expediente judicial y por extralimitarse en sus funciones al dictar medidas cautelares en un caso que no le correspondía.

Extracto de la motiva

Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente administrativo y de las actuaciones que conforman el expediente judicial, la Sala observa: 1.- Denunció el accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, pues las conductas que sancionó eran jurisdiccionales, teniendo él independencia y autonomía en sus funciones. Expuesto lo anterior, entiende la Sala que con su planteamiento el accionante pretende evidenciar que el órgano sancionador incurrió en usurpación de funciones, la cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas. Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Dispositiva

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 10 de octubre de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, queda FIRME dicho acto.

Palabras clave

nulidaddestituciónjuezfalta disciplinaria

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