Sentencia N° 1299 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de noviembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01299, Exp. 2013-1150, 13/11/2013
Expediente2013-1150
PonenteMónica Misticchio Tortorella
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-11-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la Sala es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. contra la Providencia Administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones que suspendió su registro por tres años. La decisión se fundamenta en la importancia de las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones y la necesidad de que la Sala Político-Administrativa ejerza el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho servicio. Se destaca que la Sala ha ratificado su competencia en sentencias anteriores, lo que refuerza su posición en este caso específico. Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique la decisión y proceda con la admisibilidad de la acción interpuesta, así como la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 numeral 5, atribuye a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. Igualmente, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales, según el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales. No obstante a lo anterior, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 481 del 21 de marzo de 2007, estableció que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones deben ser conocidos por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio Autónomo. En efecto, el aludido fallo señala que: “El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley. Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto. En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas: 1.- Los órganos del Poder Nacional. 2.- Los institutos autónomos. 3.- Los entes que conforman el Distrito Capital. 4.- Las universidades públicas. 5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente. 6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad. 7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio. 8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional. 9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas. Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República. Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide (…)”.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación competencia planteada en el presente proceso. 2.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DG-2012-A-0119 del 27 de junio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que notifique la presente decisión. Una vez conste en autos dicha notificación, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, de ser el caso, abrir el cuaderno separado a fin de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos. Así se establece.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadsuspensión de efectosServicio Nacional de Contrataciones

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