Sentencia N° 1297 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01297, Exp. 2008-0756, 23/10/2008
Expediente2008-0756
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-10-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, en relación a una demanda por daño moral interpuesta por Norberto Jesús Rodríguez Vera contra CANTV. La Sala determinó que, a pesar de que la empresa estaba privatizada, el Estado mantenía una participación decisiva en su administración, lo que le otorgaba competencia para conocer del caso. Se aceptó la competencia y se anularon las actuaciones previas, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido se observa: En el caso de autos, se ha intentado una demanda por daños morales, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto la parte accionante afirma se le han ocasionado serios daños a su persona luego de la investigación efectuada por dicha empresa. De lo anterior se desprende que se ha interpuesto una demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual, a pesar de encontrarse para entonces privatizada, el Estado conservaba una participación decisiva calificada; siendo recientemente estatizada. Ahora bien, observa la Sala, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone en el aparte 24 del artículo 5, que es competencia de esta Sala: Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). La norma antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones en ella contempladas, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad. Al comparar la citada norma con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, se evidencia que la norma incorpora un nuevo requisito relativo a la cuantía y, además, dispone que ésta sea calculada con base en unidades tributarias, por lo que ahora la competencia de esta Sala se circunscribe a las demandas cuyas cuantías sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). No obstante lo anterior, considera la Sala, que la competencia para conocer del caso de autos debe examinarse a la luz de lo dispuesto en ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de autos, esto es, en fecha 12 de enero de 2004. Sobre el particular observa: El artículo 42, ordinal 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la norma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, observa: En primer término, como antes se expresó, la demanda ha sido intentada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa en la cual el Estado, para el momento de la interposición de la presente demanda, tenía una participación decisiva calificada; quedando así demostrado el control que ejercía en cuanto a su administración y dirección, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte demandante en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), cantidad que supera el límite mínimo de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la citada norma, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la causa de autos corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad, con lo cual se considera satisfecho el tercero de los requisitos antes mencionados. Cumplidos como han sido, los requisitos establecidos en el artículo 42, ordinal 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer de la demanda ejercida. Así se decide. Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del auto dictado el 2 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun siendo incompetente, admitió la demanda incoada, violentando de este modo el principio constitucional del Juez Natural; todo lo cual compele a esta Máxima Instancia a anular todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión. Así se declara.

Dispositiva

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda por daños morales incoada por el ciudadano NORBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VERA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2.- Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio. 3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión. Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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