Sentencia N° 1297 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01297, Exp. 02-0683, 29/10/2002
Expediente02-0683
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2002-10-24
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado en un juicio por cumplimiento de contrato de servicios por honorarios profesionales. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Anzoátegui había declarado su incompetencia, argumentando que la demandante no era funcionaria pública y que el contrato estipulaba que las controversias debían someterse a la jurisdicción de los tribunales contenciosos administrativos. La Sala determinó que el contrato en cuestión era de carácter privado y no administrativo, lo que implicaba que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo era el competente para conocer del asunto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente para que continúe con el conocimiento del caso. La decisión fue firmada el 24 de octubre de 2002 y publicada el 29 de octubre del mismo año, reafirmando la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia en la administración de justicia en el país.

Extracto de la motiva

El presente caso fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del auto que dictara en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, por considerar que en el documento donde la demandante fundamenta su pretensión señala que las controversias se someterán a la Jurisdicción de los Tribunales Contenciosos Administrativos. Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consideró que tampoco era competente para conocer del presente asunto en virtud que la accionante no era funcionario público y que la misma en el petitorio de su libelo, demandaba el cumplimiento del contrato de servicios por honorarios profesionales y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, se encuentra planteado un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto con arreglo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” y el artículo 71 eiusdem reza: “... En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la demandante se desempeñaba como Abogado I y que en la Cláusula Sexta del mismo, se estableció“que en caso de controversias de cualquier naturaleza que se susciten, con motivo del presente contrato, se someterán a jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativo”. Establecido lo anterior, se observa el artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En este caso, enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Esta fórmula vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato. Sin embargo no puede pasar inadvertido que dicho efecto sólo se produce desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, supuesto en el cual las partes estarían obligadas a respetarlo y a observarlo de la misma forma como están obligados a observar la Ley. En efecto, desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la ley. Pero es el caso, que se impone evaluar si la referida cláusula está en armonía con las normas reguladoras de la competencia por la materia, las cuales se inspiran en principios de orden público, cuyo cumplimiento es obligatorio y por lo tanto no pueden ser relajadas por convenios particulares. Siendo ello así, de las actas procesales se desprende que la parte demandante prestó sus servicios en el Instituto Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) como Abogado I, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, sin que conste el horario para la prestación del servicio, con una remuneración de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales. El contrato por servicios profesionales tenía una duración de doce (12) meses contados a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y por último no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, por tanto no prestó servicios de carácter permanente. De manera que atendiendo a lo antes expuesto resulta claro que no se trata de un contrato administrativo sino de un contrato de carácter privado de índole laboral, en virtud del cual la citada trabajadora no ostentaba el carácter de funcionaria pública. En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, par lo cual se ordena remitir al Juzgado Distribuidor con competencia en lo laboral de la referida circunscripción judicial.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que éste siga conociendo del mismo. Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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