Sentencia N° 1296 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01296, Exp. 2014-0091, 05/11/2015
Expediente2014-0091
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2015-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente el desistimiento solicitado por la parte demandada. La Sala determinó que la abogada Tibel Carmen Pernia Cedeño, quien representaba al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, estaba debidamente facultada para actuar en juicio, ya que el instituto es un ente autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Monagas. La Corte Segunda había declarado improcedente el desistimiento por no cumplirse con el requisito de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. La Sala Político-Administrativa, al revisar el caso, concluyó que la alegación de ilegitimidad de la representación fue extemporánea, ya que no fue impugnada durante la audiencia preliminar, y por lo tanto, no podía ser considerada válida en este momento del proceso. Finalmente, la Sala confirmó la decisión apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación y manteniendo la sentencia de la Corte Segunda que había declarado improcedente el desistimiento solicitado por la parte demandada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., contra la sentencia 2013-2468 del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa: Los apoderados judiciales de la parte apelante, sostuvieron que la abogada Tibel Carmen Pernia Cedeño en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Monagas, no está facultada para asumir la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, toda vez que este último se trata de un instituto autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta de la referida entidad político territorial, y en tal virtud, sostienen que su asistencia a la Audiencia Preliminar debe reputarse inválida y declarar el desistimiento del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2013-2468 de fecha 19 de noviembre 2013 determinó la improcedencia de la solicitud de desistimiento, en razón “de no haberse cumplido con el requisito legal de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Hechas las anteriores precisiones y tomando en cuenta que el aspecto controvertido en la presente causa, está referido a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial de la parte actora, esto es, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interesa destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente no contempla la incidencia de las cuestiones previas como vía para sanear el proceso; antes bien, este texto normativo que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevé dos (2) oportunidades para ellos, a saber, la que dispone el artículo 36, cuando con ocasión de la admisión de la demanda el juez ha advertido que el escrito resulta ambiguo o confuso, en cuyo caso concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, con indicación de los errores u omisiones constatados. El segundo supuesto es el que preceptúa el artículo 57 de la mencionada ley, el cual tiene lugar con la Audiencia Preliminar a ser fijada en las demandas de contenido patrimonial; en este caso el juzgador se encuentra facultado para resolver sobre los defectos del procedimiento, ya sea de oficio o petición de parte, con el objeto de depurar el proceso en esta etapa. (Vid. Sentencia esta Sala Nro. 00658 de fecha 7 de mayo de 2014). De manera pues, que en los procedimientos referidos a las demandas de contenido patrimonial, como es el caso de autos, la oportunidad para alegar los defectos del procedimiento es en la Audiencia Preliminar. Siendo así, de un examen de las actas aprecia esta Sala que una vez notificadas las partes, la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2013, oportunidad en la que se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada por [ese] Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Celida Bello Hernández (…) en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A. Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 en la sede de [ese] Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de: Por la parte demandante INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM): Abogada Tibel Carmen Pernia Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424. Por la parte demandada (PREFABRICADOS GUAYANA C.A.): el abogado Rafael Felipe Guilliod Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.675. Conforme se aprecia, la parte demandada no impugnó en modo alguno la representación judicial de la parte actora, ni tampoco alegó algún defecto de procedimiento, en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta”. (Negrillas añadidas). Por lo tanto, tomando en cuenta que el defecto de procedimiento alegado por la parte demandada, esto es, la ilegitimidad de la actora para representar al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas en juicio, fue con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente cuatro (4) días después, en consecuencia debe considerarse extemporáneo e ineficaz. Siendo pertinente agregar que el señalado defecto tiene un lapso de subsanación que es fijado en la mencionada oportunidad y que constituye a su vez una manifestación del derecho a la defensa de la parte contra la cual se propone, a los fines de proceder su subsanación.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el No. 2013-2468 de fecha 19 de noviembre de 2013. En consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelacióndesistimientocontencioso administrativoIVIMPREFABRICADOS GUAYANA

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