Sentencia N° 1295 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de noviembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01295, Exp. 2017-0722, 22/11/2017
Expediente2017-0722
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-11-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. El caso se originó por la demanda de nulidad interpuesta por Huber Carmelo González Hidalgo contra un acto administrativo del I.V.S.S. que le negó una pensión por invalidez. La Sala determinó que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer de la demanda, dado que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social.

Extracto de la motiva

La señalada disposición prevé de manera expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer acerca de las controversias respecto a la aplicación de dicha ley, dejando al conocimiento de los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo los asuntos relacionados con la recaudación de tributos y las sanciones, respectivamente. De igual modo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente: “Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”. Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa. 2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HUBER CARMELO GONZÁLEZ HIDALGO contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DPD 3936/2011 de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadcompetenciapensionesseguridad social

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