Sentencia N° 1294 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de agosto de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01294, Exp. 2000-0687, 21/08/2003
Expediente2000-0687
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-08-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la determinación del tipo de cambio aplicable a la conversión de valores en moneda extranjera en el contexto de la causación del impuesto aduanero. La Sala concluyó que el momento de causación del impuesto es la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana, y no el momento de la presentación del manifiesto de importación.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, de acuerdo a los argumentos formulados por la Contraloría General de la República contra la sentencia recurrida, esta Sala observa que la controversia de autos se reduce a definir el instante en que debe ser calculado el cambio de valor de moneda, con ocasión de una mercancía expresada en dólares americanos, que fue ingresada definitivamente al territorio nacional, luego de haber pasado un tiempo determinado bajo el régimen aduanero especial IN BOND. Para ello, la Sala juzga pertinente realizar algunas consideraciones previas, respecto de la causación del tributo aduanero, en el supuesto especial del régimen de depósito a la vista o IN BOND, para luego determinar con precisión los efectos que genera dicha causación sobre el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de los valores de la moneda extranjera. 1. Principios Constitucionales. Causación y Exigibilidad. En el derecho tributario, los momentos de la ocurrencia o acaecimiento de las figuras de la causación, el devengo y la exigibilidad de la exacción, no necesariamente coinciden en la misma oportunidad. Pueden efectivamente, nacer cada uno en un tiempo diferente. Así pues, el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 -actual artículo 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su desarrollo disponen los elementos sustanciales del tributo, a saber: el hecho imponible, tipo impositivo, base y sujetos. Como consecuencia de estos principios, la causación, devengo y exigibilidad de un tributo, por ser elementos que afectan el nacimiento y materialización del tributo, deben en consecuencia ostentar el rango normativo que exige la Constitución, es decir, rango legal. Ahora bien, más allá de la inclusión del Derecho Aduanero dentro del Derecho Tributario, lo que si es meridianamente claro es que el ingreso definitivo al país de mercancías dentro del territorio, a través de una Aduana habilitada para tal operación, es el hecho imponible del llamado impuesto aduanero, todo ello de acuerdo a normas de rango legal inscritas dentro de la Ley Orgánica de Aduanas. La lectura concatenada de los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, definen en perfecta alineación normativa de la jerarquía constitucional y orgánico-legal, los elementos del hecho generador, así: Artículo 82.- La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos. Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada María del Valle Rojas, en su condición de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- REVOCA la sentencia Nº 703 de fecha 7 de abril de 2000, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. 3.- ORDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA recalcular los reparos con fundamento en los términos expresados en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

contencioso tributarioimpuesto aduaneromoneda extranjeracausaciónreglamento de aduanaszona primariareparos

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