La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. contra la sanción impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello. La controversia se centró en la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que sanciona la falta de reexportación de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal. La Sala determinó que los contenedores vacíos no debían ser considerados mercancías, ya que su función era servir como elementos de transporte, lo que excluye su sujeción a la normativa sancionatoria prevista para mercancías.
Extracto de la motiva
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic) (BsF. 414.520,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera MAERSK LINE, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que fueron reexpedidos fuera del lapso legal respectivo. La contribuyente afirma que la Gerencia de (sic) Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por reexpedición fuera del plazo de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (sic), norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0863 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 11 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., la cual se CONFIRMA. 2.- FIRME por no haber sido apelado por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la no aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. 3.- NO PROCEDE la condenatoria de costas del Fisco Nacional. 4.- Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para emitir nueva Planilla de Liquidación, sobre la base de lo decidido en el presente fallo. 5.- Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.