La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarando su incompetencia para conocer un recurso de nulidad interpuesto por Dagoberto Antonio Salazar Briceño. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto y estableció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso.
La decisión se fundamenta en la normativa aplicable, incluyendo los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala destacó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, las causas en fase de sustanciación deben ser remitidas al tribunal competente según el criterio jurisprudencial vigente.
Finalmente, la Sala declaró que es competente para conocer del conflicto y que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, contra la sociedad mercantil Gran Hotel Delicias, C.A. Es criterio de esta Sala que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, y, posteriormente, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, le correspondió conocer del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual por decisión del 10 de agosto de 2005, declaró su incompetencia amparándose en los cambios de criterios sustentados por este Alto Tribunal. Al respecto, esta Sala acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al criterio vigente sentado por la Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, (Expediente N° 2003-034, Caso: “Universidad Nacional Abierta”). En efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado. 2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCION ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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