Sentencia N° 1290 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01290, Exp. 2006-1918, 23/09/2009
Expediente2006-1918
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-09-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil WINDSURFER’S OASIS, C.A. contra la Resolución DM/N° 002 del 2 de octubre de 2006, que había confirmado la sanción impuesta por el Viceministro de Desarrollo de Productos Turísticos por la ampliación no autorizada de habitaciones en su hotel. La Sala consideró que la administración actuó dentro de su competencia y que la recurrente no cumplió con los requisitos legales para realizar la ampliación, lo que justificó la sanción impuesta.

Extracto de la motiva

Que “en lo que respecta al último punto alegado por la actora concerniente a la incompetencia manifiesta (…) del Ministro del Turismo (…), el artículo 2 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona de Interés Turístico del Sector ‘El Yaque’, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, que estipula (…) se deduce pues, que el Ministro de Turismo (…) no se extralimitó en sus funciones, ya que por ley, se le otorga una serie de atribuciones en materia turística y que éste las ejerció y ejecutó de conformidad con la normativa establecida”. Que “tales atribuciones se encuentran establecidas en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Turismo, anteriormente señalada en concordancia con el artículo 13 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464 de fecha 22 de junio de 2006” (sic). Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFER’S OASIS, C.A., contra la Resolución DM/N° 002 de fecha 2 de octubre de 2006 emanada del Ministro de Turismo (hoy Ministro del Poder Popular para el Turismo), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo N° VDPT/2006- 0287 del 21 de junio de 2006, que confirmó el N° VDPT/2006-840 del 8 de mayo de 2006, a través del cual el Viceministro de Desarrollo de Productos Turísticos, actuando por delegación del referido Ministro, sancionó a su representada por haber ampliado dos (2) habitaciones del proyecto Hotel Windsurfer’s Oasis C.A., ordenándole adecuar la edificación “a la densidad originalmente permisada de ocupación de ciento veinticinco habitantes por hectáreas (125hab/Ha), tal y como se desprende del oficio N° 49000-1535 de fecha 11/01/97 así como el oficio N° DM-91 de fecha 10/02/98, ambos expedidos por la Corporación de Turismo de Venezuela”, y le impuso multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); para lo cual observa lo siguiente: Previamente a dicho pronunciamiento y a fin de lograr una mejor comprensión del asunto bajo análisis, considera la Sala necesario realizar una breve reseña de los hechos que conforman los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado, en virtud de que, a pesar de la extensa y confusa exposición argumentativa hecha en el libelo y la vehemencia con la que fue atacado el referido acto, el apoderado judicial de la recurrente no explica los hechos que causaron su pretensión. Se observa del acto dictado el 8 de mayo de 2006 por el Viceministro de Desarrollo de Productos Turísticos del entonces Ministerio de Turismo (folio 20 del expediente administrativo), que el 7 de noviembre de 2005 funcionarios adscritos al referido Ministerio realizaron una inspección en el Hotel propiedad de la recurrente, a través de la cual se dejó constancia que ésta “no cumplió con lo permisado en las Variables Urbanas otorgada en fecha 11/01/97 mediante oficio N° 49000-1535 así como la Factibilidad Técnica otorgada en fecha 10/02/98 mediante oficio N° DM-91, ambos permisos expedidos por la antigua Corporación de Turismo de Venezuela, en cuanto a la densidad, ya que fue autorizada para construir una edificación hotelera con capacidad para veintidós (22) unidades de alojamiento (20 habitaciones sencillas y 2 habitaciones dobles), y se está desarrollando una ampliación en la primera y segunda planta del hotel a un extremo del mismo, lo cual excede de la densidad neta permitida de 125hab/Ha, debidamente aplicada a la porción del terreno resultante de sustraer el área afectada por la Ley de Zonas Costeras”. Como consecuencia de los anteriores hechos, mediante oficio N° VDPT 2005/626 del 14 de noviembre de 2005, la Administración notificó a la recurrente la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y se le ordenó, como medida cautelar, la inmediata paralización de la construcción “hasta tanto se dilucide la situación evidenciada”. Concluido dicho procedimiento la Administración decidió -en el referido acto del 8 de mayo de 2006- lo siguiente: “En el caso de marras, la administrada reformó la estructura interna del HOTEL (…), ubicado en la zona de interés turístico Playa El Yaque, al modificar las (2) habitaciones del referido hotel, identificadas con los números 111 y 112, respectivamente, ampliando el espacio de cada una sin contar con la permisología del Ministerio de Turismo como Ente administrador de la zona. Adicionalmente, habiendo sido revisado el presente caso (…) se concluyó que la referida reforma excede de la densidad de ocupación de ciento veinticinco habitantes por hectárea (125hab/Ha) permisada mediante oficio (…) por la Corporación de Turismo de Venezuela. Por otra parte, al haberse efectuado una nueva inspección el Playa El Yaque, pudo constatarse que la administrada (…) no acató la medida cautelar de paralización de la obra (…) sino que por el contrario, concluyó la modificación estructural del hotel objeto de análisis sin esperar el resultado del presente procedimiento. En virtud de lo cual, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos (…), este Despacho (…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 4to de la Ley Orgánica de Turismo, considera que la representante de la empresa (…), infringió las disposiciones legales que rigen la materia y en consecuencia se le informa que ha sido SANCIONADA, ordenándosele de manera inmediata adecuar la edificación inherente al referido hotel a la densidad originalmente permisada de ocupación de ciento veinticinco habitantes por hectáreas, tal y como se desprende del oficio N° 49000-1535 (…), aplicando por vía analógica el artículo 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Adicionalmente y tomando en cuenta la actitud de rebeldía evidenciada por parte de la administrada, se le ordena cancelar una multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T.) (…), todo de conformidad con los artículos 98°, 99° numeral 5to y 108°, todos de la Ley Orgánica de Turismo (…)” (sic).

Dispositiva

En virtud de lo expuesto esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil WINDSURFER’S OASIS, C.A., contra la Resolución DM/N° 002 de fecha 2 de octubre de 2006 emanada del MINISTRO DE TURISMO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo N° VDPT/2006- 0287 del 21 de junio de 2006, que confirmó el N° VDPT/2006-840 del 8 de mayo de 2006, a través del cual el Viceministro de Desarrollo de Productos Turísticos, actuando por delegación del referido Ministro, sancionó a su representada por haber ampliado dos (2) habitaciones del proyecto Hotel Windsurfer’s Oasis C. A., ordenándole adecuar la edificación 'a la densidad originalmente permisada de ocupación de ciento veinticinco habitantes por hectáreas (125hab/Ha), tal y como se desprende del oficio N° 49000-1535 de fecha 11/01/97 así como el oficio N° DM-91 de fecha 10/02/98, ambos expedidos por la Corporación de Turismo de Venezuela', y le impuso multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia FIRME el acto impugnado.

Palabras clave

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