La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por Alfarería Inalvensa de Lara, C.A. contra resoluciones del SENIAT que impusieron sanciones por retenciones de impuesto al valor agregado. El Tribunal confirma las sanciones de multa y los intereses moratorios, pero anula el cálculo de las sanciones, ordenando su recálculo conforme a la figura de la concurrencia de infracciones. Se desestima el recurso de apelación del Fisco Nacional y se declaran firmes las sanciones impuestas.
Extracto de la motiva
Estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00891, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual expuso: (...) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, con relación a la perención de los procedimientos administrativos llevados a cabo en sede administrativa, argumentados por la recurrente, debe señalar esta sentenciadora por una parte que el Código Orgánico Tributario vigente no contempla la institución de la perención dentro del procedimiento administrativo, sino que se trata de una figura propia del procedimiento judicial en el que de conformidad con la norma que lo contempla, deben darse ciertos elementos que relacionados con actos tendentes a lograr la citación del demandado dentro del transcurso de un (1) año pudieran generar la perención de la instancia; por otra parte siendo que la administración tributaria nacional efectuó un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, debe a su vez esta juzgadora indicar que el Código Orgánico Tributario para este tipo de procedimiento tampoco establece un lapso dentro del cual deba llevarse a cabo a los fines de imponer las sanciones que correspondan, sin embargo, para evitar que las causas se prolonguen indefinidamente y con el fin de respetar la seguridad jurídica que debe asegurarse a ambas partes intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, mediante jurisprudencia ha venido limitándose esta pendencia a los lapsos de prescripción, tanto de las acciones administrativas para efectos de recuperar tributos así como el tiempo para que el contribuyente se considere liberado de cumplir con sus obligaciones en este caso tributarias por el transcurso del tiempo, dicho lapso según lo previsto en el citado Código, siempre que no medien circunstancias excepcionales, es de cuatro (4) años, en consecuencia, al verificarse que desde la fecha en que se notificó la Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2191, de fecha 3 de julio de 2007, notificada el 4 de julio de 2007, hasta la fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000017, de fecha 17 de junio de 2008, notificada el 3 de julio de 2008, transcurrió el lapso de un (1) año; asimismo, con relación al segundo procedimiento de verificación notificado a la contribuyente mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DFR-2801, de fecha 3 de agosto de 2007, notificada el 3 de agosto de 2007, hasta el día en que se le notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-GTI-RCO-600-000019, de fecha 26 de junio de 2008, notificada el 1 de julio de 2008, transcurrieron diez (10) meses y veintiocho (28) días, en tal sentido, siendo estos lapsos menores a los establecidos para que opere la prescripción de la obligación tributaria como ya se ha indicado, debe declarar esta juzgadora que consecuencialmente no se produce la materialización de la perención invocada por la contribuyente recurrente. Así se declara.
Dispositiva
Se ratifican las Resoluciones impugnadas en lo relativo a los intereses moratorios. Se anula el cálculo de las sanciones de multa impuestas y se ordena el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
Contencioso TributarioSancionesImpuesto al Valor AgregadoConcurrencia de Infracciones