El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de DISTEINSA, C.A. La Sala confirmó la nulidad de varias resoluciones administrativas que impusieron sanciones y declaró la prescripción de las mismas, salvo en lo que respecta a una resolución específica que no había prescrito. Se ordenó a la Administración Tributaria recalcular las sanciones y emitir las planillas de liquidación correspondientes.
Extracto de la motiva
Respecto del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; la representación fiscal arguye que el sentenciador se equivocó al interpretar que el lapso de prescripción debía comenzar a computarse al momento de finalizar el correspondiente período impositivo. Asimismo, sostiene que cuando se trata de tributos cuya determinación es periódica, como en el caso concreto (impuesto al valor agregado), el hecho generador se entiende acaecido al finalizar el período respectivo; por lo que, el lapso de prescripción debe contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que dispone: “Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. La norma en comentario establece que la competencia de control fiscal que tiene el órgano recaudador sobre el cumplimiento de la obligación tributaria, mediante el ejercicio de la facultad de verificación, fiscalización y determinación de la existencia y cuantía del tributo adeudado, así como sus accesorios, vale decir, la sanción de multa por el ilícito material o formal cometido y los respectivos intereses moratorios, prescribe a los cuatro (4) años. Igualmente, la citada disposición en su numeral 2 señala que también prescriben a los cuatro (4) años, la facultad para imponer sanciones tributarias diferentes a las restrictivas a la libertad, tales como, la multa, el comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, la clausura temporal del establecimiento, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, la suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid., fallo de esta alzada número 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.). De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Dispositiva
Se confirma el fallo apelado referente a la nulidad de las Resoluciones signadas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000769, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000770, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000771, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000772, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000773, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000774, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000775, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000776, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000777, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000778, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000779, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000780, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000781, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000782, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000783, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000784, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000785 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000786, todas emitidas el 15 de septiembre de 2011 y notificadas el 3 de febrero de 2012, y se revoca lo relativo a la nulidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000788.