Sentencia N° 129 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00129, Exp. 2011-0817, 10/02/2016
Expediente2011-0817
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-02-10
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00129, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CORP BANCA S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-104. Se confirma la improcedencia del rechazo de deducciones por enteramiento extemporáneo y la provisión de contingencia de cartera sin comprobación. Además, se reconoce la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, disminuyendo la sanción en un 25%. La decisión se basa en la interpretación de normas tributarias y la capacidad contributiva del contribuyente.

Extracto de la motiva

En consecuencia, al interpretar la norma prevista en el Artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, origina, entre otras consecuencias, el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el referido texto legal. Igualmente, este Tribunal acogiendo la decisión parcialmente transcrita observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón es absolutamente nulo el reparo formulado por el rechazo del traspaso de las pérdidas provenientes del ajuste por inflación, razón por la cual, este Tribunal revoca la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo supra identificada en cuanto a ese particular, por lo que este Sentenciador declara procedente el argumento recursivo en cuanto a este punto, y se revocan los reparos efectuados por la Administración Tributaria. Se declara. (sic). En lo concerniente al alegato de la recurrente referente a la improcedencia de la sanción prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, ya que la misma afirma que no causó disminución alguna de ingresos tributarios, solicitando así, la desaplicación de dicha multa en virtud de la existencia de la eximente prevista en el Artículo 89, ordinal 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, este Juzgador estima pertinente apreciar el contenido de citado Artículo, el cual prevé lo siguiente: (sic). …omissis… De la norma transcrita, este Tribunal observa que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige, como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable. Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional. Precisado este criterio, estima quien aquí decide que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, haría procedente la imposición de la sanción prevista en el mencionado Artículo en los términos que allí se indican.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-104, de fecha 31 de agosto de 2000, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma parcialmente el Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-0586/99-05, de fecha 14 de enero de 2000, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional e impone a la recurrente un reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, resultando una supuesta diferencia de Impuesto a Pagar por la cantidad de (…) (Bs. 241.326,577,00) (BsF.241.326,58), intereses por la cantidad de (…) (Bs. 385.361,674,00) (BsF.385.361,68) y multa por la cantidad de (…) (Bs.253.392,906,00) (BsF.253.392,91). Se CONFIRMAN PARCIALMENTE la Resolución impugnada según los términos precedentemente expuestos.

Palabras clave

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