TSJ/SPA, Sent. N° 01289, Exp. 2003-1556, 22/11/2017
Expediente2003-1556
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-11-21
DecisiónExtinción de la acción por pérdida del interés
Extracto de la motiva
Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 00739 del 19 de julio de 2016, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Danilo Mavares Salazar, a fin de que manifestara su interés en la resolución del presente asunto, para ello se le otorgó un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación personal, pues se evidenció que desde la oportunidad en que este órgano jurisdiccional anuló todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión -decisión Nro. 01751 del 18 de diciembre de 2014- había transcurrido más de un (1) año sin que el demandante por sí o mediante apoderado judicial, hubiese realizado algún acto de procedimiento en la causa bajo análisis, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que el demandante indicara lo solicitado se emitiría el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien, el 18 de enero de 2017, vista la diligencia consignada por el Alguacil en la que dejó constancia acerca de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, se acordó publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, a fin de dar cumplimiento a la aludida decisión Nro. 00739 del 19 de julio de 2016, con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho, se consideraría notificado. Dicha boleta de notificación se fijó el 20 de enero de 2017 en la cartelera de la Secretaría de este órgano jurisdiccional y en esa misma oportunidad se publicó en el portal web de este Máximo Tribunal, siendo retirada el 17 de febrero del mismo año. Así, en virtud de la situación antes descrita, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 0075 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.), en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes: “Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacados del original). Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacados de la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Siendo así, visto que la causa bajo examen se encontraba en estado de admisión y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 1° de febrero de 2006, se procedió a notificar a dicha parte a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió; por tanto, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes citado, esta Sala debe declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.