El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 080/2010, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. La Sala consideró que la empresa no podía ser sancionada bajo el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se trataba de un auxiliar de la administración aduanera y los contenedores vacíos no podían ser considerados mercancías. Además, se ordenó a la Administración Aduanera emitir una nueva planilla de liquidación por quinientos cincuenta unidades tributarias, en lugar de la multa original impuesta.
Extracto de la motiva
El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece: “Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.” De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 080/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad actual de doscientos cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 249.275,00), y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de Liquidación por quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.