La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de embargo preventivo presentada por el demandante, argumentando falta de interés y impulso procesal por parte de la tercera interviniente. La Sala determinó que la norma invocada por el demandante no era aplicable al caso, ya que se refería a embargos ejecutivos y no a embargos preventivos. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de decaimiento y se ordenó la ejecución de la medida cautelar.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en diligencia del 9 de noviembre de 2010, en el sentido de que este Alto Tribunal declare el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada, al verificarse –a su decir– una “MANIFIESTA FALTA DE INTERÉS E IMPULSO PROCESAL por parte de la tercera Interviniente, aplicando para ello y conforme la habilitación que provee el artículo 4 del Código Civil, el plazo previsto para la ejecución de medidas de embargo en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. Dispone la norma en referencia, lo siguiente: “Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”. Al respecto, conviene precisar que la norma invocada por el apoderado judicial de la parte demandante, regula lo relativo a la falta de impulso procesal o inactividad por parte del ejecutante en el embargo ejecutivo, mas no está referida a la falta de impulso procesal en el embargo preventivo, que es el decretado en el caso de autos. En tal sentido, debe advertirse que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) estableció que la interpretación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, por lo que no puede aplicarse a supuestos de hecho que no guardan relación con lo previsto en dicha norma. En efecto, dejó sentado la Sala Constitucional que: “(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO MEZERHANE AKL. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio al correspondiente Juez Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda a la ejecución de la medida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.