La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de Química Venoco, C.A. La Sala determinó que la Administración Tributaria no cumplió con su obligación de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, lo que llevó a la anulación de la resolución que declaró improcedente la compensación solicitada por la contribuyente. Finalmente, se ordenó a la Administración Tributaria proceder con la verificación correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente: El aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone: 'Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...'. Ahora bien, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de igual fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la cual en su artículo 92 prevé: 'Artículo 92. Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.'. El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL. 2.- Que PROCEDE la consulta. 3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia Nº 007/2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de febrero de 2010. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil QUÍMICA VENOCO C.A. contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-01 del 4 de junio de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación del impuesto soportado por la contribuyente en su condición de exportadora, opuesta en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos mensuales: septiembre y octubre de 1995, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, por un monto total de trescientos veintiséis millones quinientos treinta y siete mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 326.537.226,00), expresados actualmente en trescientos veintiséis mil quinientos treinta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 326.537,23), la cual se anula. Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.