Sentencia N° 128 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00128, Exp. 2020-0009, 22/10/2020
Expediente2020-0009
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la 'participación de despido' interpuesta por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra Rolman Toro. Se determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del caso, dado que el trabajador estaba presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y el ciudadano Rolman Toro, antes identificado, se encontraba regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del caso, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden. Al respecto debe indicarse que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso bajo examen se presume que se trata de un trabajador para cuyo despido es indispensable la calificación de falta por parte del órgano administrativo, resulta oportuno también traer a colación los artículos 420 y 422 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. 3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción. 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. 6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”. (Negrillas de la Sala). “Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del despido.

Dispositiva

Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la 'participación de despido' interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano ROLMAN TORO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 11 de octubre de 2018.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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