La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por el Municipio Baruta contra una sentencia interlocutoria que negó una apelación. La Sala consideró que la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal generó indefensión, impidiendo el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, se revocó la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y se ordenó la remisión del expediente para que se notifique al Síndico Procurador y se abra el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso.
Extracto de la motiva
El presente asunto se contrae a decidir en torno a la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por ese Municipio en fecha 14 de junio de 2011, contra la decisión interlocutoria de fecha 09 de junio de 2011, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del fallo emitido en fecha 04 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad de comercio Cybercentrum Las Mercedes, C.A., contra la Resolución N° CJ/DSF/144/2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), en fecha 09 de septiembre de 2010 y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto del recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, la Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que el mismo tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (apelación). Así, en cuanto al mismo, los artículos 288, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente: “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, la Sala ANULA todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ACUERDA la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de que éste notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011 y abra el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el supra citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual, ejercido o no el recurso de regulación de competencia, habrá de continuarse la tramitación del proceso.
Palabras clave
recurso de hechoMunicipio Barutanotificaciónindefensióncompetencia