La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Félix Antonio Azuaje David contra la Zona Educativa del Estado Portuguesa. La Sala aceptó la competencia declinada por la Sala Plena y determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, revocando la sentencia anterior que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente para que continúe con el proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2006, que declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer la demanda planteada, por considerar que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa N° 136-2005 de fecha 2 de octubre de 2005. Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la solicitud incoada, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En el presente caso esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora mediante su escrito libelar, solicitó se declare el reenganche y pago de salarios caídos, así como que se condene a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, “a cancelar los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la presente fecha”. Como puede apreciarse, la parte actora está solicitando autónomamente que se le paguen los salarios caídos, no así la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida. Por tanto, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, el conocimiento de la pretensión de la accionante sí está atribuida a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden al demandante por concepto de pago de salarios dejados de percibir, derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo.
Dispositiva
1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de conocer la consulta planteada. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO AZUAJE DAVID, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA. 3. Se REVOCA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al precitado Juzgado para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.