La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por María Eugenia Joya Martínez, representante de la sociedad mercantil Posada Rancho Yemayá C.A., contra un acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La decisión se fundamenta en el agotamiento de la vía administrativa y la interpretación de la normativa aplicable, que establece que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos: “(…) se observa que la hoy recurrente alegó en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico; el primero, ante la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental (declarado Sin Lugar) y, el segundo, ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente (declarado Sin Lugar). Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente: …omissis… De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna. Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006). Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio anti formalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por la ciudadana María Eugenia Joya Martínez, actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “POSADA RANCHO YEMAYÁ, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. 2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
competenciarecurso de nulidadactos administrativosjurisdicciónMinisterio del Ambiente